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Bienvenido a nuestro FAQ (Frequently Asked Questions) - Preguntas Frecuentes
Ley 1273 de 2009 “Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sis-temas que utilicen las tecnologías de la información y las comuni-caciones, entre otras disposiciones”.
Artículo 1°. Adicionase el Código Penal con un Título VII BIS denominado “De la Protección de la información y de los datos”, del siguiente tenor: Capítulo Primero De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la dis-ponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos Artículo 269 A. Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la volun-tad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pe-na de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigen-tes. Artículo 269 B. Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, im-pida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la con-ducta no constituya delito sancionado con una pena mayor. Artículo 269 C. Interceptación de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses. Artículo 269 D. Daño informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos infor-máticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 sa-larios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 269 E: Uso de software malicioso. El que, sin estar facul-tado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, en-víe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) me-ses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 269 F. Violación de datos personales. El que, sin estar fa-cultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, in-tercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o me-dios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 269 G: Suplantación de sitios web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe pági-nas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. En la misma sanción incurrirá el que modifique el sis-tema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito. Artículo 269 H. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estata-les u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros. 2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones 3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la in-formación o por quien tuviere un vínculo contractual con este. 4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro. 5. Obteniendo provecho para si o para un tercero. 6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o de-fensa nacional. 7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe. 8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la admi-nistración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejer-cicio de profesión relacionada con sistemas de información proce-sada con equipos computacionales. Capítulo Segundo De las atentados informáticos y otras infracciones Artículo 269 I. Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la con-ducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informá-tico, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio seme-jante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código. Artículo 269 J. Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cual-quier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, po-sea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa. Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la san-ción allí señalada se incrementará en la mitad. Artículo 2°. Adiciónese al artículo 58 del Código Penal con un numeral 17, así: Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstan-cias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos ó telemáticos. Artículo 3°. Adiciónese al artículo 37 del Código de Procedimien-to Penal con un numeral 6, así: Artículo 37. De los jueces municipales. Los jueces penales muni-cipales conocen: 6. De los delitos contenidos en el título VII Bis. Artículo 4°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y de-roga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el texto del artículo 195 del Código Penal. DERECHO DE FAMILIA PERMISO DE SALIDA DEL PAIS PARA MENORES Cuando uno de los padres se niega a otorgar el permiso de salida del país a un menor de edad, se debe solicitar ante el Defensor de Familia la realización de una audiencia con el padre que no quiere suscribir la autorización, con el propósito de llegar a algún acuerdo sobre la salida del país del menor.
La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el Exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados.
Presentada la solicitud, el defensor de familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado. En firme la resolución que concede el permiso, el defensor de familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria.
En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el defensor de familia remitirá el expediente al juez de familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.
Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país. No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país: - A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos del Fiscalía General de la Nación. - A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal. - A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural. - A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior. Fuente: Código de la Infancia y de la adolecencia. Ley 1098 de 2006
MATRIMONIO EN COLOMBIA Nota: Los matrimonios en Colombia se pueden llevar a cabo por medio de la iglesia, notario o ante juzgado. Matrimonio ante notario. Cuales son los documentos necesarios para trámitar un divorcio ante notario? A continuación presentamos los requisitos para casarse ante NOTARIO en Colombia, de acuerdo con el Decreto Numero 2668 de 26 de Diciembre del año de 1998. Estos requisitos Aplican para hombres y mujeres Colombianas que estén interesados en contraer matrimonio en Colombia: 1. Formulario de solicitud para matrimonio, diligenciado y presentado por los interesados o sus apoderados, ya que este trámite se puede realizar a través de apoderado. 2. Registros civiles de nacimiento de los contrayentes válidos para acreditar parentesco, expedidos con antelación no mayor a (3) meses a la solicitud del matrimonio. 3. Fotocopia de las cédulas de las personas que van a contraer nupcias. La solicitud de matrimonio puede ser presentada personalmente por los interesados o por sus apoderados, para ello deben otorgar un poder especial para presentar dicha solicitud y anexos, así mismo este poder puede ser para que lo representen al momento de la celebración del matrimonio. Matrimonio de Colombianos con extranjeros ante notario en Colombia. Requisitos adicionales para Extranjeros que vayan a contraer matrimonio ante notario. 1. Registro civil de nacimiento del contrayente, expedido con antelación no mayor a tres (3) meses a la fecha de la solicitud del matrimonio, con la debida traducción de ser necesario y la correspondiente apostille, certificado de soltería o sus equivalentes y Visa de cualquier clase o categoría o permiso de ingreso y permanencia expedido por el D.A.S. Con la anterior documentación, se presentan los interesados quienes diligencian el formulario de solicitud. Si alguno de los interesados no puede asistir, debe otorgar poder especial bien sea para presentar la solicitud y documentación, y/o para la celebración del matrimonio.
Cual es el trámite del matrimonio ante notario en colombia? - importante para tener en cuenta Dado que uno de los contrayentes es extranjero, la notaria envía un edicto al funcionario competente del registro civil del lugar de nacimiento del extranjero, el que será fijado por cinco (5) días hábiles. Vencido el término de fijación del edicto, el funcionario competente lo devuelve a la Notaría. Igualmente la notaria fijará por el término de 5 días hábiles el correspondiente edicto y después de la desfijación si no se hubiere presentado oposición alguna, se señalará la fecha de la audiencia de celebración de matrimonio civil. Las Notarías no garantizan ningún término ni fecha para la celebración de la audiencia matrimonial hasta tanto no se hayan surtido plenamente los tramites consulares, ya que dependiendo del país destinatario del edicto, este puede conllevar un plazo que de acuerdo a los antecedentes registrados oscila de entre 1 a 6 meses.El trámite lo surte la Notaría por intermedio del Consulado más cercano a la oficina correspondiente
Matrimonio de Extranjeros en Colombia. En Colombia el matrimonio de extranjeros no es posible realizarlo ante una notaría o juzgado, esté debe realizarse ante el consulado o embajada del país de origen de cualquiera de los contrayentes, todo de acuerdo a las leyes del país de origen de los contrayentes. Para que este matrimonio tenga efectos jurídicos en Colombia debe registrarse ante la Notaría primera de la ciudad de Bogotá.
DIVORCIO EN COLOMBIA Causales de Divorcio en Colombia. Son causales de divorcio en Colombia, por disposición del artículo 154 del Código civil, modificado por la ley 25 de 1992, las siguientes:1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. En este evento la Corte Constitucional, mediante sentencia C-246 de 2002, aclaró que se puede dar aplicación a la misma “en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos" 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia". Donde trámitar un divorcio? Nota: Los divorcios en Colombia se pueden llevar a cabo en los Juzgados de Familia o en notarías. En caso de querer ser tramitado ante un notario este debe ser de mutuo acuerdo ya que si no hay acuerdo entre la pareja de esposos sobre la separación, éste debe hacerse en un juzgado. Cuales son los documentos necesarios para tramitar divorcio ante Notario.
Fuente: http://www.notaria9.com.co/html/divorcios.html ADOPCION EN COLOMBIA AYALA, NAVIA & ASOCIADOS se permite presentar la información general relacionada con los procesos de adopción, tales como, cuales son los requisitos para adoptar en colombia?, Quienes pueden adoptar en Colombia?, Documentos necesarios para adoptar en Colombia y demás información relacionada con este tema de gran importancia. (Nota: Nosotros no somos una agencia de adopciones). ¿Quiénes pueden adoptar en Colombia según el régimen legal?
¿A quiénes se puede adoptar en Colombia?
Que documentos necesito tener para poder adoptar? Documentos que se requiere anexar a la solicitud de adopción para que sean estudiados por el ICBF e instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopción 1. Registro civil de nacimiento de los solicitantes con las anotaciones marginales correspondientes. 2. Registro civil de matrimonio de la pareja solicitante o prueba idónea de la convivencia extramatrimonial (Artículo 124, parágrafo de la Ley 1098 de 2006). 3. En caso de matrimonios anteriores, sentencia de divorcio en la cual consten las causas que lo motivaron. 4. Certificado vigente (de menos de seis meses de expedición) de antecedentes penales, expedido por autoridad competente (certificado judicial). 5. Certificado de capacidad económica (expedido por el empleador sobre sueldo y tiempo de servicio) escrituras, declaración de renta. 6. Certificado de buena salud física expedido por médico legalmente autorizado. 7. Los extranjeros residentes en Colombia deben acreditar, mediante prueba documental, su permanencia previa y posterior en el País. 8. Registros civiles de las niñas, niños o adolescentes adoptados por los solicitantes. 9. Estudio social y psicológico elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o las instituciones autorizadas para las familias residentes en Colombia. Nota: Los documentos indicados en los numerales 4 a 8 deben acreditar la idoneidad física, mental, moral, social y económica suficiente de los solicitantes para suministrar un hogar adecuado y estable al menor de 18 años (Artículos 124 y 125 de la Ley 1098 de 2006). Documentos requeridos a extranjeros que quieran adoptar en Colombia
.1. Compromiso de seguimiento tras la adopción certificado por dos años. 2. Autorización del Gobierno de la familia adoptiva para el ingreso del niño o niños adoptantes 3. Certificado de nacionalidad o registro civil del o los niños adoptados. 4. Los documentos deben entregarse en originales y con apostille, es decir, legalizados internacionalmente. 5. Todos los documentos serán traducidos al idioma español por un traductor legalmente reconocido en Colombia. Tras entregar los anteriores documentos, posteriormente le será comunicada la aprobación o rechazo de su solicitud a través del comité de adopciones de la regional correspondiente, donde adelantó el proceso.
Diríjase a las oficinas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar más cercano a su sitio de residencia, como:
PROCESO DE ADOPCION - ETAPAS La adopción tiene dos etapas:
Judicial. La adopción es decretada a través de sentencia judicial en los Juzgados de Familia, cuya sentencia debidamente ejecutoriada establece la relación paterno–filial.
Fuente: www.icbf.gov.co SUCESIONES
SUCESIÓN ANTE NOTARÍA en Colombia Estas solo pueden tramitarse en una notaría, solo si existe mutuo acuerdo entre los llamados a heredar. Por otro lado, Dependiendo del monto, se requiere de abogado, es decir, que si el activo de la herencia es inferior a Quince (15) salarios mínimos, $6.505.000 para el año 2007, no se requiere abogado; si se supera ese monto, no es necesario apoderado. La documentación varía dependiendo de quienes adelanten la sucesión, pero generalmente los documentos que se deben aportar son los siguientes: - Registros civiles de nacimiento auténticos de herederos - Registro de matrimonio auténtico del causante - Registro de defunción auténtico - Comprobantes fiscales de los inmuebles que haya en el acervo herencial, se requiere la escritura anterior, - Una completa descripción de los bienes muebles y si hay vehículos, tarjeta de propiedad.
El abogado debe hacer una solicitud al señor notario para tramitar la liquidación de la herencia, con presentación personal, así como la diligencia de inventarios y avalúos y el trabajo de partición y adjudicación de hijuelas REGISTRO DE MENORES NACIDOS POR FUERA DEL PAIS (COLOMBIA) “Los nacimientos ocurridos fuera del país o durante el viaje se inscribirán en el Consulado Colombiano, si no hay consulado, se registrara en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país; con los documentos auténticos que acrediten el hecho.
Si el nacimiento no se ha registrado ante el cónsul nacional, el funcionario encargado del registro civil en el territorio nacional, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento procederá a su inscripción”. Fuente: Notaría sexta de Bogotá (http://www.notariasexta.com)
LOS ALIMENTOS
El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.
CONDICIONES PARA LA RECLAMACION DE ALIMENTOS Para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones: que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos; que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos. A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia.
¿QUIÉN TIENE DERECHO DE ALIMENTOS?
- A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. - Faltando los parientes a que se refieren, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere la ley, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces. - Los alimentos se presentan también como una consecuencia del matrimonio, según el artículo 302, en el que dice que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. Siendo el juez el que dicte cuando subsista esta obligación después de disuelto el matrimonio, por separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.
CUANTO SE DA DE ALIMENTOS? Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
REDUCCIÓN O INCREMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA La reducción o incremento de la cuota alimentaria debe tramitarse por medio de una demanda ante los jueces de Familia, del lugar del domicilio de los menores, previa la realización de una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. En este proceso se debe demostrar que las condiciones económicas del obligado han desmejorado o por el contrario, son mucho mejores que cuando se le impusó la cuota y que la cuota se torna desproporcionada según sea el caso.
JURISPRUDENCIA DERECHO ADMINISTRATIVO
NATURALEZA JURÍDICA DEL HABEAS CORPUS.. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991 consagró el habeas corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, razón por la cual estableció que toda persona que estuviera privada de ésta y considera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción, ante cualquier autoridad judicial y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. . La Ley 1095 de 2006 en su artículo 1,estableció una doble naturaleza para el Habeas Corpus, según la cual es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional establecida para proteger la libertad personal en los siguientes eventos: a) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, es decir de forma arbitraria y sin respetar las formalidades y los requisitos establecidos en la ley procesal para tal efecto. b) Cuando dicha privación de la libertad se prolongue ilegalmente en el tiempo. . Adicionalmente la mencionada norma prevé que para la decisión deberá aplicarse el principio pro homine, que esta acción sólo podrá invocarse por una vez y que su aplicación no se suspenderá ni siquiera en vigencia de los estados de excepción. Se concluye que el Habeas Corpus,como erecho fundamental implica una garantía del individuo a que se le respete su libertadpersonal y como acción constitucional supone la posibilidad de acudir mediante un procedimiento idóneo, a un juez de la república para que determine en qué circunstancias una persona se encuentra privada de la libertad con la finalidad de corroborar si tal situación viola o desconoce garantías constitucionales o si dicha privación se prolonga en el tiempo ilegalmente. . Sentencia de 14 de noviembre de 2008, Exp.63001-23-31-000-2008-00163-01. M.P. RUTHSTELLA CORREA PALACIO . DELEGACIÓN EN CONTRATACIÓN ESTATAL Y ACCIÓN DE REPETICIÓN . EL parágrafo 4º del artículo 2º de la ley 678, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en el entendido que sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. A juicio de la Corte, no es admisible que el acto de delegación pueda constituir una “barrera de protección o inmunidad” para el delegante, pero tampoco éste puede responder siempre por las decisiones que tome el delegatario, ya que se trata de dos alternativas incompatibles con los principios que gobiernan la responsabilidad del servidor público . Ello en atención a que no es posible darle una lectura aislada y meramente literal al artículo 211 Constitucional, que protegiera automáticamente al delegante, pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas. Pero tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros. Asimismo en cuanto hace a la delegación en materia de contratación, el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 en cita prescribe que el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal. . Conviene aclarar que en consonancia con este precepto, si bien es cierto que la competencia para celebrar contratos estatales fue radicada por la ley en el jefe o representante legal de la entidad estatal (art. 11 de la ley 80 de 1993), el artículo 12 eiusdem señala que los titulares de dicha atribución podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, así como autoriza “desconcentrar” en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, para que de esta suerte participen en la gestión de la actividad contractual de la entidad estatal. En este punto, el artículo 37 del decreto 2150 de 1995 dispuso que los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. . Sentencia de 31 de julio de 2008, Exp. AP-25000-23-26-000-2005-00240-01. M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO . RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE SOLDADO MUERTO EN COMBATE. APLICACIÓN DE NORMA DESTINADA A OFICIALES Y SUBOFICIALES. PROTECCIÓN DEL GRUPO FAMILIAR . Si bien la normatividad en cita (Ley 447 de 1998) establece el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto, la misma no es aplicable al sub lite porque la norma entró a regir el 21 de julio de 1998 y la muerte del soldado ocurrió el 6 de noviembre de 1996, es decir, 8 meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998.Sin embargo, la finalidad de la norma aludida es proteger al grupo familiar del soldado muerto en la prestación del servicio militar oficial y brindar una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados, razón ésta que permitiría aplicar el beneficio pensional consagrado en el Decreto 1211 de 1990 a favor de los oficiales y suboficiales, también a los soldados que prestando el servicio militar son muertos en combate. Igualmente, de conformidad con la sentencia del 1 de abril de 2004, Exp. No1994.03, M.P. Nicolás Pájaro, los demandantes en su calidad de padres del soldado muerto en combate, tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación (artículo 5 del Decreto 1211 de 1990). . Sentencia del 30 de octubre de 2008, Exp. No 2000-01274 (8626-2005), M.P. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ . CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PRESTACIONES PERIÓDICAS – RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL PERMITIENDO SU PRESENTACIÓN EN CUALQUIER TIEMPO . Pareciera que el Tribunal Constitucional esta vez, reiterara su tesis en sentido de que la discriminación que restringe la exención de caducidad en el debate sobre prestaciones periódicas respecto del acto negativo, es constitucional simplemente porque la opción elegida por el Legislador aparece como una potestad in situ de la misma organización política del Estado. . Es evidente en consecuencia que no aborda ningún análisis material, y su criterio lo delimita al examen de competencias permitiendo entonces que sea el intérprete de la norma quien profundice sobre los contenidos de su aplicación; de ahí, esta Sala encuentra fundamento para examinar el alcance hermenéutico que facilite la aplicación del precepto procesal de modo que no estorbe sino que permita en condiciones de equidad la vigencia del derecho sustancial en discusión, que vale la pena reiterarlo, no es otro que el derecho a la seguridad social como garantía constitucional de los ciudadanos y con aplicación reforzada en personas de la tercera edad. El artículo 48 de la Constitución Política, habilita el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y en esa misma dimensión el artículo 46 ibidem, constitucionaliza el amparo prevalente frente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. . Estos dos preceptos constitucionales que suponen protección frente a situaciones de necesidad, resultarían completamente ineficaces a la interpretación consolidada que no exime de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas, y teniendo en consideración que los mandatos constitucionales suponen principios para la protección de derechos fundamentales, es evidente para esta Sala que el alcance regulador del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., debe ser reinterpretado en el sentido de exonerar del término de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas. . Sentencia de 2 de octubre de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08), M.P.GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. . INVESTIGACIONES DEBEN ASUMIRSE COMO UN DEBER JURÍDICO PROPIO . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las investigaciones deben ser asumidas por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple investigación de intereses particulares, que dependan de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares. En otras oportunidades ha sostenido que si bien la obligación de investigar constituye de por si una obligación de medio, la que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano al fracaso o a resultados infructuosos. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, dicha conducta también merece ser reprochada por el juzgador. En casos como el presente, la Sala debe ser mayormente cuidadosa en valorar la conducta asumida por las partes en la búsqueda de la verdad y de la resolución del conflicto con ajuste al derecho, pues solo por ese camino se legitima el sistema jurídico. . Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Exp. 05001233100019920149001(16.741). M.P.MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR . NATURALEZA JURÍDICA Y AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN . La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil –art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. . En este entendimiento, la acción de repetición es una especie de la clásica acción de reparación directa, pues pretende resarcir el daño producido al erario. Cabe advertir, que la participación procesal de la entidad estatal en ambas acciones es diferente, pues frente a la acción de reparación directa –art. 86 CCA-, el ente público actúa, generalmente, como parte demandada, mientras que en ejercicio de la acción de repetición, la entidad es quien acude ante la jurisdicción en calidad de demandante. . De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicasno se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos. Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose –ambos- como requisitos de procedibilidad, que podrán –incluso-aportarse al proceso en la etapa probatoria. . Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos. . Precisado lo anterior, es necesario advertir que la responsabilidad patrimonial del agente estatal y,por tanto, el ejercicio de la acción de repetición y sus consecuencias jurídicas, no pueden catalogarse en términos de sanción, pues es imposible irrogarle cualquier carácter punitivo a un mecanismo procesal de naturaleza netamente resarcitoria, a través del cual el Estado persigue, únicamente, la reparación de su patrimonio. En conclusión, la acción de repetición tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio y de la moralidad pública, y la promoción del ejercicio de la función pública con eficiencia. . b). DOLO MALO . Para la Sala, el dolo de realizar una conducta irregular tiene que expresarse en un ánimo claro de dañar y causar perjuicio, sin causa diferente a la pura intencionalidad de realizar un capricho o antojo, que, desde luego, no se compadece con la satisfacción del interés general. Por el contrario, lo que se advierte en el caso específico es que el Alcalde y el Secretario actuaron movidos por una razón que, de existir –la realización de actos de corrupción-, justifica la medida adoptada. Para ello se valieron de una versión que les sonaba creíble; y si acaso se pudiera criticar y cuestionar su actuación, se considera que no puede ser por haber actuado con dolo o culpa grave. . Ahora bien, lo que no se puede considerar es que el dolo consiste en determinar si el Alcalde y el Secretario efectivamente querían declarar insubsistente al empleado por el cual fue condenada la entidad estatal –de esto no cabe la menor duda, pues esa fue la decisión de estos funcionarios-. Este no es dolo que hace responsable a un funcionario en una acción de repetición. . En esta clase de procesos lo que se indaga es por la intención de hacer algo indebido, o por la culpa imperdonable de hacerlo, no por la simple intención de ejecutarlo. De hecho, en un entendimiento amplio del dolo, ese tipo de intencionalidad se presenta incluso para hacer las cosas correctas, pues para ello también se necesita desear el resultado bueno. No obstante, tratándose de la acción de repetición se requiere actuar con dolo malo o culpa grave para hacer las cosas incorrectas. Esto es lo que la Sala no aprecia en el caso sub iudice, pues los demandados, a juzgar por las pruebas del proceso, actuaron convencidos de la necesidad de corregir una mala práctica que un funcionario realizaba en la entidad, la cual hacía quedar mal a la administración pública. . Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Exp. 22500023260001998114801 (16.335), M.P.ENRIQUE GIL BOTERO* Con Salvamento de Voto del Consejero Mauricio Fajardo Gómez . . ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROCEDA LA ACCIÓN IN REM VERSO Para que se produzca el enriquecimiento sin causa y prospere la acción in rem verso, fundada en el principio de equidad pero sujeta a la legalidad y a la licitud que deben gobernar todas las actuaciones y situaciones en el mundo del derecho, es menester que concurran las siguientes condiciones: . . 1) Que haya un enriquecimiento en el patrimonio de una persona; . 2) Que exista un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de otra; . 3) Que el enriquecimiento y el empobrecimiento presentando no tenga una causa jurídica que lo sustente, lo que equivale a decir que debe ser injusto e ilegítimo; . 4) Que el empobrecido no tenga otro medio para reclamar y obtener compensación de su detrimento frente al enriquecido, es decir, que la acción emerja con carácter subsidiario, evitando que ella se convierta en la vía general y principal a fin de resolver todo conflicto; y . 5) Que con la misma no se intente desconocer o burlar una disposición imperativade la ley. . . Sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 25000232600019970462001 (16.849). M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO Con Aclaración de Voto del Consejero Enrique Gil Botero . .CONSEJO DE ESTADO NEGÓ LA NULIDAD DEL DECRETO 2912 DE 2001 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS OFICIALES
Por cuanto, de conformidad con las normas constitucional (art. 150, num 19, lits, e) y f) y legales citadas (Lys. 4/92 y 30/92) se evidencia que el Gobierno Nacional tenía competencia para establecer el régimen salarial y prestacional del personal docente de las universidades estatales u oficiales de los órdenes Nacional, Departamental, Municipal y Distrital. En relación con el capítulo II del decreto 2912 de 2001 reguló lo relacionado con la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresaran por primera vez o reingresaran a la carrera docente, o para los que procedieran de otro régimen y en su artículo 3° estableció los factores para la asignación de puntos salariales, dentro de los cuales aparece una excepción en relación con la productividad académica (lit. d) y excluyen las actividades de dirección académico – administrativas, es preciso señalar que el hecho de que la legislación precedente (D. 1444/92), regulara de una manera determinada el sistema de puntaje para establecer los salarios de los docentes oficiales, no significa que así debía permanecer inalterable, porque los derechos adquiridos no se desconocen por los cambios que se introducen a la normatividad, laboral en este caso, sino cuando una legislación posterior modifica o elimina los derechos que se hubiesen consolidado en vigencia de la antigua norma y que por ende se hubiesen incorporado al patrimonio del trabajador.
Por último, el decreto demandado al establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios estatales, no vulneró la autonomía universitaria por ser competencia del Gobierno Nacional.
Sentencia del 21 de agosto de 2008, Exp. 2002- 0121(2549-2002), M.P. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ
CONSEJO DE ESTADO: DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA POR ABANDONODEL CARGO NO EXIGE PROCESO DISCIPLINARIO PREVIO - DIFERENCIAS ENTRE EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y EL DISCIPLINARIO
Tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que favorece en principio a la administración no al administrado y que tiene razón lógica en la protección del interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973.
Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo, lo cual podrá hacer después de adelantar un trámite breve y sumario que respete el debido proceso.
En este orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia previa por vía administrativa y la declaratoria de destitución por vía disciplinaria, son independientes, no depende una de laotra, no son excluyentes, poseen trámites diferentes, competencia funcional diversa y con una semejanza: la misma causal: abandono del cargo. De manera que, no es ilegal la actuación de la administración, cuando actúa primero, con el procedimiento administrativo y luego con el procedimiento disciplinario, razón por la cual el cargo por este argumento no prosperará.
Sentencia de 31 de julio de 2008, Exp. 2000 01185 01(2151-07), M.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
CONSEJO DE ESTADO: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO NO ES COMPETENTEPARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
La Sección Tercera anuló el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2007 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Lotería de Santander y la Unión Temporal Empresarios Unidos de Apuestas de Santander, con fundamento en la prosperidad de la causal 4, artículo 72 ley 80 de 1993. Se considera que el tribunal de arbitramento obró sin competencia cuando resolvió pretensiones y excepciones de las partes porque se pronunció sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual la entidad dispuso la terminación unilateral del contrato.
Fundamentos: 1. Se encuentra claramente demostrado que el tribunal de arbitramentoobró sin competencia legal al pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo de terminación unilateral del contrato, si se tiene en cuenta que: i) la entidad terminó unilateralmente el contrato estatal de concesión de apuestas permanentes No 00032 del 7 de septiembre de 2001, mediante resoluciones 0032 y 0034 de 2004, con fundamento en que el contrato se había celebrado contra expresa prohibición legal (causal 2 artículo 44 ley 80 de 1993); ii) el laudo consideró probada la nulidad absoluta del contrato, pero no por la violación de expresa prohibición legal; iii) el laudo declaró la responsabilidad contractual de la Lotería de Santander por terminar anticipadamente el contrato de concesión de apuestas permanentes, cuando no estaba comprobada la causal consistente en haber celebrado el contrato contra expresa prohibición constitucional o legal.
2. Se precisa además que los árbitros carecen de competencia para analizar la validez del contrato con fundamento en una causal de nulidad absoluta, distinta a la contenida en el acto administrativo de terminación unilateral, como quiera que este acto administrativogoza de la presunción de legalidad, desvirtuable únicamente dentro de un proceso en el que se pida expresamente la nulidad del mismo, que no podría adelantarse ante un tribunal de arbitramento, como ya se explicó. Es inepta la demanda que se formule con el objeto de que un juez revise la ilegalidad de un contrato, que se sustenta en una causal de nulidad distinta a la contenida en un acto administrativo de terminación unilateral del contrato proferido por la Administración. Cuando existe un acto de terminación unilateral del contrato fundada en una de las causales a que alude el artículo 45 de la ley 80 de 1993, solo es dable demandar la nulidad del mismo, con sustento en otra causal de invalidez, previa demanda de laresolución correspondiente. La Sala en abundantes providencias ha considerado que, cuando el análisis deuna pretensión impone realizar un cuestionamiento respecto del contenido de un acto administrativo que no se demandó, se produce la ineptitud de la demanda queimpide conocer la parte sustancial del proceso y pronunciarse sobre lo pedido.
3. Se considera también que el tribunal de arbitramento obró con incompetencia al pronunciarse sobre las pretensiones de incumplimiento que propusieron los sujetos convocados, porque su análisis imponía analizar la legalidad del acto administrativo de terminación unilateral del contrato. Como se advirtió el tribunal, al declarar la responsabilidad contractual de la Lotería de Santander, con sustento en que la terminación anticipada del contrato se produjo en forma irregular, desconoció los efectos de un acto administrativo que se reputa legal.
4. Se encuentra igualmente que la prosperidad del recurso formulado por la lotería de Santander excluye el análisis de los recursos presentados por miembros de laUnión Temporal convocada, como quiera que estos tenían por objeto la corrección, adición o complementación del laudo, en tanto no accedió a la totalidad de las pretensiones consecuenciales que formularon, con sustento en el presunto incumplimientodel contrato, que edificaron en la terminación anticipada del contrato.
5. Como la causal que prosperó no tiene como consecuencia la pérdida de los honorariospagados al árbitro, la Sala no se pronuncia en la parte resolutiva respecto de ellos (inciso 4, artículo 40 decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998).
Sentencia de 15 de octubre de 2008; Exp. 200700051 00 (34302). M.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
CONSEJO DE ESTADO: INDEMNIZACIÓN A COLABORADOR OCASIONAL DE LAS AUTORIDADES
Para la Sala no cabe duda que la utilización de civiles como colaboradores ocasionales puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de una misión oficial, sin embargo, los perjuicios que se llegaren a causar al particular que voluntariamente asiste a los miembros de la Fuerza Pública deben ser resarcidos por la Administración, pues la aceptación de dicha colaboración y la participación de esos civiles generó una circunstancia extraordinaria para quienes con buenas intenciones ayudaron al desarrollo de un servicio a cargo del Estado.
En efecto, cuando la Administración saca provecho y se beneficia de la colaboración ocasional de un particular y lo expone a un riesgo que finalmente le causa un perjuicio a él, a sus familiares y a terceros, se compromete la responsabilidad de la entidad pública, aunque la misma no se derive de una falla del servicio. Reconoce la Sala que dicha colaboración casual, voluntaria y sin vínculo laboral ocontractual a favor del Estado puede presentarse y que la misma no necesariamente constituye una falta; más aún, en muchos casos esa colaboración puede resultarnecesaria para el cumplimiento de un servicio público, por lo cual los daños que se deriven de la misma por la exposición de los particulares a un riesgo anormal debe ser indemnizada por la Administración.
De manera que la colaboración consentida o espontánea de un particular por solicitud de la Administración y su participación en un asunto del servicio público, comocircunstancia generadora de un riesgo anormal y en la medida en que se cause un daño compromete la responsabilidad del Estado, aunque dicha circunstancia no configure una falla del servicio.
Sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp.1995-03986- 01(16413). M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
CONSEJO DE ESTADO: SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE AUXILIOS Y DONACIONES
La autorización de otorgar subsidios, (artículo 368 Constitucional) excepción a la rigurosa prohibición contenida en el citado artículo 355 Constitucional, se aplica no sólo a los servicios públicos domiciliarios sino que también se extiende a otros eventos siempre y cuando se basen en una norma o principio constitucional y resulte imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado.
No puede desconocerse que si bien todo subsidio estatal entraña la transferencia de recursos públicos a un particular, sin que supongan necesariamente una contraprestación por parte de éste último y por lo mismo en principio los subsidios estarían cobijados por la prohibición prevista en el artículo 355 C.N., lo cierto es que si i) se apoya en una disposición constitucional y ii) además resulta indispensable para materializar un fin esencial del Estado, la jurisprudencia lo ha encontrado autorizado. En otros términos, el artículo 355 Constitucional no sólo encuentra excepción en materia de subsidios al amparo del artículo 368 de la CP, relativo a los servicios públicos domiciliarios, sino que también existen otros supuestos que permiten que se otorguen subsidios, toda vez que aquella prohibición de los auxilios y donaciones no entraña el desconocimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho en tanto dichas asignaciones presupuestales vía subsidio en definitiva contribuyen al cumplimiento de múltiples preceptos Cnstitucionales que sintetizan deberes públicos del Estado. En cuanto hace relación a la asignación de subsidios para la construcción de vivienda de interés social no solamente no entraña la infracción del artículo 355 Constitucional sino que, además, comporta la efectividad de otros mandatos superiores, en tanto la prohibición contendida en aquel artículo no reviste un carácter absoluto. O lo que es igual, no toda asignación de recursos o bienes públicos a favor de particulares, sin contraprestación, puede asimilarse a un auxilio o donación de los prohibidos, pues si con ello se cumplen finalidades constitucionales, no puede hablarse de violación delartículo 355 C.P.
Sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 1994 0102901 (16.613). M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO Abogado en Cali Firma de abogados en Cali - Valle del Cauca - Colombia Abogado en Palmira
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